Nadie puede ser condenado sin que el tribunal adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que se cometió el delito y de que el acusado participó. La sentencia debe hacerse cargo de toda la prueba, incluso la desestimada.
Cómo se rinde la prueba
Rige la libertad de prueba: todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso pueden ser probados por cualquier medio producido e incorporado conforme a la ley. La prueba que sirva de base a la sentencia debe rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas.
Peritos y testigos deben ser interrogados personalmente. Su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que consten declaraciones anteriores, salvo los casos que la ley autoriza. El juez presidente los identifica y les toma juramento o promesa de decir la verdad.
En el procedimiento penal no existen testigos inhábiles. Es decir, nadie queda excluido de antemano por su relación con las partes. Sin perjuicio de ello, los intervinientes pueden dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos que afecten o puedan afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo debe dar razón circunstanciada de los hechos sobre los que declara, expresando si los presenció, si los dedujo de antecedentes conocidos o si los oyó referir a otras personas.
Los peritos exponen brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego son interrogados por las partes, comenzando por quien ofreció esa prueba. El informe pericial debe entregarse por escrito y contener la descripción de la persona o cosa objeto de él y del estado y modo en que se hallaba; la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y las conclusiones formuladas conforme a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio del perito.
El juez de garantía admite los informes y cita a los peritos cuando, además de los requisitos generales de admisibilidad, considera que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo, y puede limitar su número cuando resulten excesivos o puedan entorpecer el juicio. Los honorarios corresponden a la parte que presenta al perito. Excepcionalmente, el juez puede relevar total o parcialmente de ese pago cuando la parte no cuente con medios suficientes o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la pericia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa.
Sobre los métodos de interrogación la ley fija reglas estrictas. Quien presenta a un testigo o perito no puede formular preguntas que sugieran la respuesta. Respecto de la víctima no pueden realizarse interrogaciones ni contrainterrogatorios que humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad. No se admiten preguntas engañosas, ni las destinadas a coaccionar o acosar ilegítimamente al testigo o perito, ni las formuladas en términos poco claros para ellos. Durante el contrainterrogatorio las partes pueden confrontar al testigo o perito con sus propios dichos u otras versiones presentadas en el juicio. Estas mismas reglas se aplican al imputado cuando accede a declarar. Y cuando un testigo mantiene una actitud evidentemente hostil, el tribunal puede autorizar a quien lo presentó a formular preguntas sugestivas.
Los documentos son leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen; los objetos que constituyen evidencia deben ser exhibidos y pueden ser examinados por las partes; y las grabaciones y los elementos audiovisuales, computacionales o electrónicos se reproducen por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Si no hay controversia sobre el origen y veracidad de un documento, basta su singularización para incorporarlo.
Excepcionalmente pueden reproducirse o leerse registros de declaraciones anteriores, en los casos que la ley enumera: cuando se trata de testigos o peritos fallecidos, incapacitados, ausentes del país o que por cualquier motivo difícil de superar no pueden declarar, siempre que su declaración haya sido recibida por el juez de garantía en una audiencia de prueba anticipada; cuando consten en registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar; cuando la no comparecencia sea imputable al acusado; y cuando se trate de declaraciones de coimputados rebeldes prestadas ante el juez de garantía.
También puede leerse parte de una declaración anterior, pero solo una vez que el acusado o el testigo ya declaró, y con tres finalidades precisas: ayudar su memoria, demostrar o superar contradicciones, o solicitar aclaraciones. Con los mismos objetivos puede leerse parte del informe durante la declaración de un perito.
Finalmente, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas que una parte no ofreció oportunamente cuando esta justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Y si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, puede autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos.
Alegatos finales, deliberación y veredicto
Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente otorga sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor para que expongan sus conclusiones, considerando la extensión del juicio para fijar el tiempo. Enseguida se les da la posibilidad de replicar, y las réplicas solo pueden referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último se otorga la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente, y a continuación se declara cerrado el debate.
Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces que asistieron a él pasan a deliberar en privado.
El estándar de condena es el más exigente del sistema. Nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzga adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y de que en él le correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal forma su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Y hay una regla que conviene destacar: no se puede condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Los tribunales aprecian la prueba con libertad, pero no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Deben hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que desestimaron, indicando en ese caso las razones. La valoración debe señalar mediante qué medios de prueba se dio por acreditado cada uno de los hechos, de manera que sea posible reproducir el razonamiento que llevó a las conclusiones de la sentencia.
Dicho en simple: el tribunal no puede limitarse a decir que le creyó a un testigo. Debe explicar por qué, y esa explicación es precisamente lo que después puede revisarse por la vía del recurso de nulidad.
La sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación: no se puede condenar por hechos o circunstancias que no estén contenidos en ella. El tribunal sí puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación, o apreciar agravantes no incluidas en ella, siempre que haya advertido de ello a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideran una calificación distinta que no fue objeto de discusión, deben reabrir la audiencia para permitir el debate.
La decisión de absolución o condena se pronuncia en la misma audiencia, comunicándose respecto de cada uno de los delitos imputados e indicando los fundamentos principales tomados en consideración. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se prolongó por más de dos días y la complejidad del caso no permite pronunciar la decisión de inmediato, el tribunal puede prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que debe darse a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.
La sentencia y el cálculo de la pena
Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal puede diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena, hasta por un plazo de diez días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. Si el juicio duró más de cinco días, dispone de un día adicional por cada dos de exceso de duración. Una vez redactada, la sentencia se da a conocer en la audiencia fijada al efecto, y desde esa oportunidad se entiende notificada a todas las partes, aun cuando no asistan.
Comunicada la decisión absolutoria, el tribunal debe disponer en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales decretadas en contra del acusado, y ordenar que se tome nota de ese alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figuren, además de la cancelación de las garantías de comparecencia otorgadas.
La sentencia condenatoria fija todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas, y se pronuncia sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas previstas en la ley.
Si condena a una pena temporal, debe expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse, y fijar el tiempo de detención, de prisión preventiva y de privación de libertad total en el domicilio que servirá de abono para su cumplimiento. Para estos efectos se abona a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que el condenado hubiere cumplido.
La sentencia condenatoria dispone también el comiso de los instrumentos y efectos del delito en los términos que la ley establece.
Cuando hay varios delitos existe una regla especial de determinación de la pena. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impone la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si por la naturaleza de las infracciones estas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplica la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente y con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados según el número de delitos. Puede aplicarse en cambio la regla del artículo 74 del Código Penal si de ese modo corresponde al condenado una pena menor. Para estos efectos se consideran delitos de una misma especie aquellos que afectan al mismo bien jurídico.
Dudas frecuentes
¿Se puede leer la declaración que un testigo dio antes?
Solo en los casos que la ley permite, o parcialmente para ayudar la memoria, demostrar contradicciones o pedir aclaraciones (CPP arts. 331 y 332).
¿Cuándo se sabe el veredicto?
En la misma audiencia; excepcionalmente la deliberación puede extenderse hasta 24 horas en juicios de más de dos días (CPP art. 343).
¿Se descuenta el tiempo en prisión preventiva?
Sí. Se abona un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de detención, prisión preventiva o arresto domiciliario total (CPP art. 348).
¿Tiene un juicio próximo o una sentencia que recurrir?
El juicio oral y los recursos tienen plazos breves y reglas técnicas: la prueba ofrecida fuera de plazo no existe, una nulidad no pedida a tiempo queda saneada y el recurso de nulidad vence a los quince días. Es la etapa en que la preparación técnica pesa más en el resultado.
- Al recibir la acusación: los plazos para ofrecer prueba ya están corriendo.
- Si hubo una diligencia irregular cuya prueba podría excluirse.
- Apenas se notifica una sentencia desfavorable.
Fundamentos normativos y fuentes
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